DE LAS SERVIDUMBRES EN BOLIVIA
ART.255 AL 290 DEL SUSTANTIVO CIVIL
1.
Antecedentes históricos:
En
Roma, las servidumbres se dividían en servidumbre real y servidumbre personal.
En
la edad media el término servidumbre se utilizó en el ámbito personal al
referirse a los siervos de gleba que debían trabajar para el señor feudal a
cambio de un pedazo de tierra para el sustento del siervo y su familia.
Con
la revolución francesa se suprimió la servidumbre personal.
2.
Concepto:
La
servidumbre es una carga impuesta a un fundo sirviente, para la utilidad del
fundo dominante, perteneciente a distinto propietario. (255)
3.
Caracteres:
a)
Es un derecho real sobre cosa ajena que modifica el régimen normal de la
propiedad.
b)
Carácter inmobiliario.- Se impone a un inmueble y no así a un bien mueble y
menos a una persona (255).
c)
Accesorias.- No puede ser cedida, embargada, hipotecada por separado. (256)
d)
Indivisible.- La servidumbre está unida al fundo dominante de manera
inseparable y activa.
e)
Perpetuo.- Generalmente las servidumbres son perpetuas, pero la ley permite que
sean
constituidas
por un periodo determinado de tiempo (257)
4.
Clasificación
El
artículo 258 menciona las clases de servidumbres:
a)
Por su contenido (255).
La
distinción parte de que exista o no un hecho que deba soportar el titular del
predio sirviente:
*Positivas.-
Aquella que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar de
hacer
alguna cosa.(Ej: dejar pasar al propietario del fundo dominante)
*Negativas.-
Prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la
servidumbre
(ej: se prohíbe construir al titular del predio sirviente)
b)
Por razón de su ejercicio
La
distinción radica en si existe o no hecho del hombre:
*Servidumbre
continua(art. 258 inc.1 C.C.):.- Su uso proviene de una causa natural sin
necesidad de la intervención de la mano del hombre. Ej: acueducto por el cual
corre el agua debido a la pendiente.
*Discontinuas (art. 258 inc. 2 C.C.).- Para
su ejercicio se precisa la actividad humana. Ej: servidumbre de paso
c)
Por las señales de su existencia
*Aparentes.-Son
reveladas por signos exteriores y a cuyo ejercicio se destinan obras
visibles.
El signo exterior puede encontrarse tanto en el fundo sirviente como en el
fundo
dominante,
pero ha de poder se observado desde aquél aunque sea sólo parcialmente.
Ej:
Vista, muro, pozo
*No aparentes.-No
presentan signos visibles de su existencia. Ej: la prohibición de no
elevar
un muro más de una altura determinada
5.
Formas de constitución (259)
a)
Constitución forzosa o legal.-Si los propietarios no se ponen de acuerdo pueden
constituirse por sentencia judicial. Las servidumbres legales son aquellas
establecidas por ley.
*Servidumbre
administrativa.(261) La autoridad administrativa sólo las establece por ley
en
interés de la utilidad pública (273)
a) La servidumbre administrativa se
fundamenta en el interés público; la privada en el interés particular.
b) La servidumbre administrativa no
presupone un predio dominante; la privada si lo presupone.
c) La servidumbre administrativa está
fuera del comercio; la privada no necesariamente lo está, como ocurre con las
servidumbres civiles que no tienen el carácter de legales o derivadas de la
ley, donde la voluntad de las partes regula su constitución.
d) La servidumbre administrativa puede
ser activa, es decir, puede consistir en una obligación de hacer a cargo del
dueño del predio sobré el que este constituida; la privada implica obligaciones
de no hacer o de dejar hacer a favor del titular de la servidumbre, pero nunca obligaciones
positivas o activas a cargo del que sufre la servidumbre.
e) La servidumbre administrativa tiene
su origen en la ley y se impone por acto administrativo; la privada, aunque
puede tener un origen en la ley (legales), no se impone mediante acto
administrativo, sino mediante negocio jurídico o decisión judicial.
SERVIDUMBRE DE PASO FORZOSO:
SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA:
SERVIDUMBRE CONTINUA:
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO:
[BO-DP-22293]
Bolivia:_Decreto_Presidencial_Nº_22293,_6_de_agosto_de_1989
Se establece servidumbre forzosa perpetua
de acueducto en favor del,proyecto multipropósito San Jacinto, conforme al
artículo 266 del Código Civil, sobre todos los predios, inmuebles y terrenos de
personas particulares, individuales o colectivas, así como estatales, ubicados dentro
el perímetro de las obras, para la construcción de canales,tendido e
instalación de tuberías, líneas de energía depósitos de regulación, plantas de
bombeo, caminos de servicios y mantenimiento de obras, etcétera.
b)
Servidumbres voluntarias.(274, 275).- Se constituyen por contrato o por
testamento. La constitución de la servidumbre es un acto de “disposición”, por
tanto exige en el constituyente poder de disposición sobre la finca y plena capacidad
de obrar. Es el propietario quien puede constituir servidumbre sobre su predio.
(ver 259). La servidumbre se puede constituir puramente o bajo condición o a
término. Puede ser por negocio a título gratuito u oneroso, Inter. Vivos o
mortis causa. Para que la servidumbre produzca
efectos
frente a terceros, es necesaria su inscripción en el registro de DD.RR.
c)
Servidumbres por destino del propietario (o signo aparente) (278).- Cuando el
propietario de 2 fundos sobre los cuales aparece un signo visible de
servidumbre enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la
servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente a favor o en
contra del fundo enajenado.
d)
Servidumbres por usucapión.- Se aplican las condiciones para usucapir, salvo la
prohibición de usucapir las servidumbres no aparentes.(277, 279)
6.
Extinción de las servidumbres (287)
a)
Consolidación.-Reunirse en una sola persona el derecho sobre ambos fundos
b)
Renuncia.
c)
Prescripción si no se la ejerce en 5 años
d)
Falta de utilidad (288)
7.
Protección del derecho de servidumbre
La
acción de defensa de la servidumbre es la acción confesoria (art.1460)
El titular de
una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la existencia
de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar impedimentos
provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero. Puede
asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y asi
obtener el resrcimiento del daño.
Se
trata de una acción real,
que ya en el Derecho Romano se utilizó para hacer confesar a un propietario, la
existencia de límites a su ejercicio de derecho de propiedad dado por la existencia de una servidumbre sobre su cosa, y por lo tanto, respetar los derechos
del titular de la servidumbre, que era quien poseía la legitimación activa para
ejercer la acción confesoria. Este nombre fue adoptado desde la época de
Justiniano, llamada anteriormente, vindicatio servitutis.
Era
el titular de la servidumbre el que debía probar la existencia de ésta, y la
negación por parte del propietario de permitirle ejercer su derecho. El sujeto
pasivo era en principio, el propietario, pero también podía dirigirse contra un
tercero que impidiera el ejercicio de la servidumbre. El proceso era similar a
la reivindicatio, ideado para la defensa del derecho de propiedad lesionado.
Si
prosperaba la acción, el propietario debía respetar el derecho de servidumbre,
indemnizar por los daños ocasionados, y dar garantías de que en el futuro no
impediría el ejercicio del derecho (cautio de non amplius turbando). El
propietario podía también allanarse a la demanda, y aceptar respetar el derecho
sin negarlo, en cuyo caso resultaba absuelto.
*Siguiendo lineamientos similares, aunque basado en
Freytas, el Código Civil argentino trata de la acción confesoria en los
artículos 2795 a 2799, concediéndola a los poseedores legítimos de inmuebles, a
los titulares de servidumbres personales activas y a los acreedores
hipotecarios, cuando se les impidiera el ejercicio de sus derechos, con el fin
de restablecerlos. La acción se dirige contra cualquiera que los perturbe.
El actor, si se trata de una servidumbre, debe
probar su derecho de poseer y su servidumbre; el acreedor hipotecario, su
derecho de posesión y el de hipoteca, y en los demás casos, solo
su derecho de posesión. Si son varios los actores o demandados, puede ejercerse
por cada uno, y contra cada uno, afectando a todos el efecto principal, o sea
el reconocimiento del derecho, pero la indemnización procede con respecto a
quien demandó y contra quien fue demandado.
En el derecho, servidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado
fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante
perteneciente a otra persona.
§
Continuas : Continuas son aquellas cuyo uso es
y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre. Ej.:
Electroducto - Vistas
§
Discontinuas : Son aquellas que requieren del
hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: Paso - Tránsito
§
Prediales o personales: Prediales
son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las
constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.
§
Aparentes o no aparentes:
Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos
exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes
son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
§
Positivas o negativas: Se llama
positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la
obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la
que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la
servidumbre.
Serventía
Paso o camino privado de
titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada
uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se
encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que
tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio
de los predios. No es necesario que exista un predio dominante y otro
sirviente, a diferencia de la servidumbre de paso, lo fundamental es el
desconocimiento del dominio o identidad individualizada del camino o vía
colindante.
les permitiese alcanzar
el camino público. Se da una situación de cotitularidad en la que todos los
titulares tienen derecho a utilizarla por igual. No es un camino público sino
privado. Pertenece a todos. Es una propiedad distinta de la titularidad de cada
una de las fincas colindantes.
Las características
inherentes a este derecho real son:
§
Indivisibilidad: La servidumbre persiste a pesar de
la división de cualquiera de los predios.
§
Accesoriedad: La transferencia de propiedad del
predio, implica también la de la servidumbre.
§
Perpetuidad: No tiene límite temporal, salvo
disposición legal o acuerdo en contrario.1
REGLAMENTOS RELATIVOS A
LA SERVIDUMBRE EN BOLIVIA
REGLAMENTO DE USO DE BIENES DE DOMINIO
PúBLICO Y CONSTITUCIóN DE SERVIDUMBRES PARA SERVICIOS DE AGUAS
|
Reglamento RUBDPCSSA (22-Julio-1997)
|
Reglamento de Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución
de Servidumbres para Servicios de Aguas, aprobado por
DS 24716 de 22/07/1997
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES
ARTICULO
1.- Objeto del reglamento.-
|
La presente disposición
legal reglamenta el uso de bienes de dominio público y servidumbres
relacionados a los Servicios Públicos de Aguas, de conformidad con la Ley de Aguas y
la Ley SIRESE.
ARTICULO
2.- Definiciones.-
|
ARTICULO
3.- Uso de bienes de dominio público y servidumbres.-
|
De acuerdo a la Ley de Aguas, los titulares de Concesiones
tienen el derecho de uso a título gratuito de la superficie, el subsuelo y el
espacio aéreo de dominio público, así como a solicitar la imposición de
servidumbres que se requieran para la prestación de los Servicios Públicos de
Aguas. La constitución de servidumbres estará sujeta a la compensación de daños
que sean ocasionados al propietario del bien, con sujeción al procedimiento
establecido en el presente reglamento.
ARTICULO
4.- Plazo y prescripción.-
|
El uso de bienes de
dominio público y las servidumbres constituidas para la prestación de los
Servicios Públicos de Aguas tendrán el mismo plazo de vigencia que las
respectivas Concesiones, y prescribirá, si no se hace uso de ellos, en el plazo
de cinco (5) años computables desde la fecha establecida en la resolución o en
el documento constitutivo, o desde la fecha de interrupción de su uso.
ARTICULO
5.- Constitución del derecho de uso o de la servidumbre.-
|
La necesidad del uso de
bienes de dominio público o de una servidumbre para el cumplimiento de los
objetivos previstos en las Concesiones, podrá establecerse en el contrato de
Concesión o posteriormente, durante la ejecución de las obras.
ARTICULO
6.- Menor perjuicio.-
|
La constitución del
derecho de uso de bienes de dominio público así como de las servidumbres, se
realizará procurando causar el menor daño posible a los bienes afectados o al
propietario de los bienes.
TITULO II
DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO
CAPITULO I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO
7.- Requisitos.-
|
Cuando
el solicitante de una Concesión prevea la necesidad de uso de bienes de dominio
público o un titular de una Concesión requiera el uso de bienes de dominio público
para la prestación de Servicios Públicos de Aguas, deberá incluir en su
solicitud de Concesión o presentar una solicitud específica para el efecto a la
Superintendencia, excepto si se trataran de bienes municipales, en cuyo caso
deberá observar las normas del gobierno municipal respectivo, indicando la
naturaleza del uso y las características del bien cuyo uso se solicita,
presentando los siguientes requisitos, según corresponda:
a)
|
Ubicación,
descripción y delimitación geográfica del bien cuyo uso se solicita.
|
b)
|
Plano
de ubicación.
|
c)
|
Proyecto
de obras, tuberías, instalaciones y otras afectadas a la concesión.
|
d)
|
Plazo
estimado de ejecución de proyecto y oportunidad en la que iniciará el uso del
bien público.
|
e)
|
Licencias
ambientales otorgadas por la autoridad ambiental competente, según lo dispone
la Reglamentación de la Ley de Medio Ambiente.
|
f)
|
Condición
de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes.
|
g)
|
Fundamentación
técnica del uso previsto; y
|
h)
|
Otra información
solicitada por la Superintendencia.
|
ARTICULO
8.- Complementación y aclaración.-
|
La Superintendencia en
un plazo de treinta (30) días podrá solicitar la complementación o aclaración
de cualquier aspecto de la solicitud, debiendo el solicitante o titular de la
Concesión cumplir con la complementación o aclaración dentro del plazo de
quince (15) días a partir de su notificación. Este plazo podrá ampliarse cuando
sea necesario realizar inspecciones, peritajes y otras diligencias. El costo de
estas inspecciones, peritajes y diligencias correrá por cuenta del solicitante
o titular de la Concesión.
ARTICULO
9.- Publicación.-
|
Verificada y aceptada
la solicitud, la Superintendencia, en un plazo de siete (7) días elaborará un
extracto de la solicitud y dispondrá su publicación en un periódico de
circulación nacional por tres (3) días consecutivos, corriendo los gastos de
publicación por cuenta del solicitante o titular de la concesión.
ARTICULO
10.- Resolución.-
|
Si transcurridos
treinta (30) días a partir de la última publicación no se presentasen
observaciones y objeciones, la Superintendencia dictará en los siguientes diez
(10) días, la respectiva resolución otorgando, a título gratuito, el derecho de
uso de los bienes de dominio público. Si dentro del plazo indicado se
presentasen oposiciones, observaciones u objeciones, serán resueltas
previamente siguiendo el procedimiento de oposición previsto en el Reglamento
de Organización Institucional y de Concesiones del Sector de Aguas.
ARTICULO
11.- Contenido de la resolución.-
|
La
resolución que otorga el derecho de uso de los bienes de domino público
contendrá:
a)
|
La
identificación del titular;
|
b)
|
La
naturaleza del uso;
|
c)
|
La
superficie, el subsuelo o el espacio aéreo, necesario para el ejercicio del
Servicio de Aguas, según la naturaleza de la Concesión;
|
d)
|
La
delimitación geográfica;
|
e)
|
El
período de uso; y
|
f)
|
Otros aspectos que la
Superintendencia considere necesario incluir.
|
ARTICULO
12.- Revocatoria.-
|
La resolución que
concede el derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público
podrá ser revocada, únicamente, en el caso de que el titular de la Concesión
haga uso distinto al requerido para la prestación de los Servicios Públicos de
Aguas, de conformidad a su Concesión.
ARTICULO
13.- Uso de bienes de dominio público en área urbana.-
|
Los titulares de
Concesiones que requieran utilizar calles, avenidas o plazas en el área urbana,
deberán cumplir las normas municipales para el régimen de distribución de
aguas, en materia de urbanismo, planificación y desarrollo urbano, del
respectivo gobierno municipal.
TITULO III
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
ARTICULO
14.- Constitución.-
|
Las servidumbres
voluntarias se constituyen por contrato celebrado entre partes. Cuando el bien
objeto de la servidumbre o predio sirviente pertenece a varias personas, la
servidumbre voluntaria sólo puede constituirse con el consentimiento de todas
ellas.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS
ARTICULO
15.- Constitución.-
|
Si perjuicio de otras
clases de servidumbres reguladas mediante ley especial, las servidumbres
forzosas requeridas para la prestación de Servicios Públicos de Aguas, se
constituirán e impondrán por resolución de la Superintendencia.
ARTICULO
16.- Requisitos de la Solicitud.-
|
Cuando
el titular de una concesión solicite la imposición de servidumbres para la
prestación de los Servicios Públicos de Aguas, deberá presentar solicitud a la
Superintendencia, especificando la clase de servidumbre y adjuntará los
siguientes requisitos:
a)
|
Ubicación,
descripción y delimitación geográfica del bien objeto de la solicitud.
|
b)
|
Plano
de ubicación.
|
c)
|
Proyecto
de obras, tuberías, instalaciones y otras afectadas a la Concesión o
Autorización.
|
d)
|
Plazo
estimado de ejecución de proyecto y oportunidad en la que iniciará el uso del
bien público.
|
e)
|
Licencias
ambientales otorgadas por la autoridad ambiental competente, según lo dispone
la Reglamentación de la Ley de Medio Ambiente.
|
f)
|
Condición
de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes.
|
g)
|
Fundamentación
técnica del uso previsto.
|
h)
|
Otra
información solicitada por la Superintendencia.
|
i)
|
Nombres y domicilios
de los propietarios del predio para el que solicita la servidumbre cuando
pueden ser conocidos. En caso contrario, constancia de desconocimiento bajo
juramento.
|
ARTICULO
17.- Admisión de solicitud y citación a propietarios.-
|
Admitida la solicitud,
el Superintendente dispondrá la citación de los propietarios afectados. En caso
que los propietarios no sean conocidos o no pudieran ser habidos, se los citará
por edicto, publicando un extracto de la solicitud por tres (3) días
consecutivos en un periódico de circulación nacional, por cuenta del
solicitante.
ARTICULO
18.- Citación en el área rural.-
|
Además de la
publicación prevista en el artículo anterior, la citación con la solicitud de
servidumbre en el área rural se efectuará en forma personal en el domicilio del
propietario cuando sea conocido. En caso de no ser conocido, además de la
publicación prevista en el artículo anterior se efectuará la citación colocando
avisos en el gobierno municipal donde se ubicare el predio afectado, debiendo
el solicitante presentar a la Superintendencia constancia del cumplimiento de
ésta formalidad otorgada por la autoridad pertinente.
ARTICULO
19.- Levantamiento topográfico.-
|
Presentada la solicitud
y notificado el propietario del posible predio sirviente, se podrá iniciar el
levantamiento topográfico, por cuenta del solicitante, para precisar los
límites y características de la servidumbre solicitada.
ARTICULO
20.- Oposición.-
|
En el término de
treinta (30) días de la citación o de la última publicación de edictos, el
propietario podrá oponerse a la servidumbre por escrito, acreditando conforme a
ley su derecho propietario y señalando domicilio a objeto de las
notificaciones.
ARTICULO
21.- Oposiciones admisibles.-
|
En
el proceso de constitución de la servidumbre sólo serán admisibles las siguientes
oposiciones:
a)
|
Cuando
existiesen bienes de dominio público en los cuales se pueden efectuar las
obras en similares condiciones técnicas y económicas.
|
b)
|
Cuando
no se observara las condiciones del menor perjuicio.
|
c)
|
Cuando
constituyan peligro para la seguridad física del propietario o su familia; y
|
d)
|
Cuando existan
servidumbres ya constituidas sobre el posible predio sirviente.
|
ARTICULO
22.- Término de prueba.-
|
Formulada la oposición,
el Superintendente abrirá un término de prueba de veinte (20) días, perentorios
y comunes a las partes. Son medios legales de prueba los estudios, documentos,
inspecciones, peritajes y otros con arreglo a la ley.
ARTICULO
23.- Resolución.-
|
Concluido el término de
prueba y sin más trámite, el Superintendente en el plazo de diez (10) días
pronunciará resolución constituyendo la servidumbre solicitada, disponiendo la
modificación o determinando su improcedencia.
ARTICULO
24.- Contenido de la resolución.-10.- Resolución.-
|
La
resolución que constituye e impone la servidumbre contendrá:
a)
|
La
identificación del titular;
|
b)
|
La
identificación del propietario del predio sirviente;
|
c)
|
La
identificación del predio sirviente;
|
d)
|
Descripción
de la servidumbre;
|
e)
|
El
período de la servidumbre;
|
f)
|
El
derecho del titular de requerir colaboración de la fuerza pública en caso de
resistencia;
|
g)
|
El
pago de cualquier indemnización y/o compensación, si hubiere lugar; y
|
h)
|
Otros aspectos que la
Superintendencia considere necesario.
|
ARTICULO
25.- Criterios para el pago de indemnización y compensación.-
|
Por la limitación y restricción del derecho de propiedad, el propietario tendrá
derecho a recibir una compensación, siempre que la servidumbre ocasione un daño
real y actual sobre bienes o mejoras existentes y siempre que el perjuicio sea
susceptible de apreciación económica, quedando expresamente excluido el lucro
cesante. La Superintendencia otorgará un plazo de veinte (20) días para que las
partes se pongan de acuerdo en el monto de la indemnización, contados a partir
de la fecha de constitución de la servidumbre.
ARTICULO
26.- Tasación pericial.-
|
Cuando las partes no
pudieren llegar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, éste será fijado por peritos nombrados por
cada parte. El nombramiento de los peritos y presentación de los informes
periciales deberá efectuarse dentro del término de treinta (30) días. Si las
partes observasen los informes periciales, el Superintendente en el término de
siete (7) días, nombrará un tercer perito con carácter de dirimidor. El perito
dirimidor presentará su informe en el término de veinte (20) días, la tasación
efectuada por el perito dirimidor será aprobada por el Superintendente sin
recurso ulterior. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por la parte
que lo hubiere nombrado y los del perito dirimidor serán pagados por las partes
en un 50% cada una de ellas.
ARTICULO
27.- Pago de indemnización.-
|
El titular tendrá el
plazo de quince (15) días para pagar el monto de la indemnización o pago
compensatorio aprobado por el Superintendente, directamente al propietario o si
éste se negase a recibir el pago, deberá depositar el monto de la indemnización
en la Superintendencia a la orden del propietario. Efectuado el depósito o el
pago directo, el titular procederá a ejercer los derechos que le otorga la
servidumbre. La constitución de servidumbre quedará sin efecto si el titular no
efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada por la
Superintendencia.
ARTICULO
28.- Solicitud de Extinción de servidumbre.-
|
Las
servidumbres se extinguen, a solicitud del propietario, por las siguientes
causales:
a)
|
Si
se reunieran en una sola persona las calidades de propietario del predio
sirviente y titular;
|
b)
|
Por
renunciar el propietario del predio sirviente a favor del titular al derecho
propietario del predio sirviente;
|
c)
|
Por
término de la vigencia de la Concesión;
|
d)
|
Por la declaratoria
de caducidad de la Concesión.
|
ARTICUL
29.- Recuperación del dominio del bien.-
|
En caso de extinción de
la servidumbre, el propietario del predio podrá solicitar la recuperación del
pleno dominio del bien. La Superintendencia, si correspondiera, dispondrá
mediante resolución la cancelación de la inscripción que se hubiere hecho de
dicha servidumbre en el Registro de Derechos Reales, sin estar obligado él
propietario a devolver la indemnización recibida.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y DE LAS SERVIDUMBRES
ARTICULO
30.- Delimitación del área.-
|
Para la construcción de
embalses, acueductos, ductos, obras hidráulicas, plantas de tratamiento,
estanques de almacenamiento, cámaras, caminos de acceso y otros, se deberá
considerar en el área de uso de bienes de dominio público y/o de servidumbre,
no sólo el terreno ocupado por las obras, sino también una superficie adicional
establecida de acuerdo a normas técnicas usuales, que permita la construcción,
revisión, mantenimiento y reparación de las citadas obras.
ARTICULO
31.- Faja de seguridad.-
|
Se establece una faja
de seguridad a ambos lados de las tuberías y los canales que será incluida en
la servidumbre. La Superintendencia determinará el ancho de dicha faja de
acuerdo con las características de la tubería o canal, la topografía y la
cobertura vegetal. Dentro de la faja de seguridad no se permitirá excavaciones
utilizando explosivos, construcciones ni cultivos, respetando las condiciones
que establezca la Superintendencia.
ARTICULO
32.- Protección y señalización de cruces.-
|
Cuando las normas de
seguridad exijan, en el cruce tuberías con caminos, calles, vías férreas, y
otros, el titular deberá colocar protección, señalización y otros medios de
advertencia para evitar el contacto accidental con perchas, escaleras, carga de
camiones y otros.
ARTICULO
33.- Limitaciones al propietario.-
|
El propietario deberá
permitir al titular de la Concesión la entrada de su personal de empleados y
obreros, material y equipo para la construcción, mantenimiento y revisión de
los equipos instalados en el predio sirviente. El propietario podrá efectuar
plantaciones, construcciones y obras de otra naturaleza, respetando las normas
técnicas de seguridad establecidas por la autoridad competente. El propietario
no podrá realizar actos que perturben, dañen o disminuyan el pleno ejercicio de
la servidumbre.
ARTICULO
34.- Continuación de servidumbres.-
|
En caso de fusiones,
adquisiciones o transferencias aprobadas por la Superintendencia la servidumbre
otorgada continuará automáticamente, siempre que se demuestre que la misma no
ocasionará daño o perjuicio a terceros.
ARTICULO
35.- Registro en Derechos Reales.-
|
El titular de una
Concesión que hubiere obtenido el uso de bienes de dominio público, servidumbre
voluntaria o servidumbre forzosa, deberá inscribir el derecho adquirido en la
oficina de Derechos reales, corriendo los gastos por cuenta del titular. Una
vez efectuado el registro en la oficina de Derechos Reales, el titular deberá
presentar a la Superintendencia una copia del documento inscrito.
NO.
2066 LEY DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
11-ABRIL-2000
CAPÍTULO III SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
SANITARIO
ARTÍCULO 9º.-
(Competencia Nacional). Las políticas,
normas y regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
son de competencia nacional. Las
concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario y las servidumbres relacionadas con los mismos son competencia de la
Superintendencia de Saneamiento Básico.
Bolivia: Reglamento para el uso de bienes de dominio público y
constitución de servidumbres (RUBDPCS), 28 de junio de 1995
Capítulo IV
SERVIDUMBRE VOLUNTARIA O DE LIBRE ACUERDO DE PARTES
Artículo
14°.- (CONSTITUCIÓN) Las
Servidumbres voluntarias se constituyen por contrato celebrado entre partes.
Cuando el bien objeto de la Servidumbre pertenece a varias personas, la
Servidumbre voluntaria sólo puede constituirse con el consentimiento de todas
ellas.
Artículo
15°.- (PROCEDIMIENTO) El
contrato de constitución de servidumbre voluntaria, deberá ser de consideración
de la Superintendencia para que sea verificado, si alguna o todas sus cláusulas
vulneran la Ley
de Electricidad y sus
reglamentos. Si el contrato se ajustara a las normas de la Ley
de Electricidad y sus
reglamentos, la Superintendencia lo homologará mediante Resolución. Desde ese
momento el acuerdo constituirá ley entre las partes.
Capítulo
V
SERVIDUMBRE OBLIGATORIA
Artículo
16°.- (CONSTITUCIÓN) La
Servidumbre obligatoria se constituirá e impondrá por Resolución en
cumplimiento del artículo 38 de la Ley
de Electricidad y el presente
reglamento.
Artículo
17°.- (REQUISITOS) Cuando
el Titular solicite constituir e imponer Servidumbre para el ejercicio de la
Industria Eléctrica, conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de
Electricidad, deberá presentar Solicitud a la Superintendencia, especificando
la clase de Servidumbre y adjuntará los siguientes requisitos:
1. ubicación, descripción y delimitación del área objeto de la Servidumbre
solicitada;
2. planos de ubicación;
3. relación de la servidumbre solicitada, con las obras e instalaciones
afectadas a la Concesión o Licencia; y
4. nombres y domicilios de los propietarios del predio para el que solicita la
Servidumbre cuando pueden ser conocidos. En caso contrario, constancia de
desconocimiento bajo juramento.
Artículo
18°.- (ADMISIÓN DE SOLICITUD Y CITACIÓNA PROPIETARIOS) Admitida la Solicitud, el Superintendente dispondrá la
citación de los propietarios afectados. En caso que los propietarios no sean
conocidos o no pudieran ser habidos, se los citará por edicto, publicando un
resumen de la Solicitud por tres veces consecutivas en un periódico de
circulación nacional, por cuenta del solicitante.
Artículo
19°.- (CITACIÓN EN EL ÁREA RURAL) La citación con la Solicitud de servidumbre en el área
rural, se efectuará en forma personal en el domicilio del propietario cuando
sea conocido. En caso contrario, además de la publicación prevista en el
artículo anterior, se efectuará la licitación colocando avisos en las
municipalidades provinciales, secciónales o los corregimientos, donde se
ubicare el predio afectado, debiendo el solicitante presentar a la
Superintendencia constancia del cumplimiento de ésta formalidad, otorgada por
la autoridad pertinente.
Artículo
20°.- (LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO) Presentada la Solicitud y notificado el propietario del
posible predio sirviente, se podrá iniciar el levantamiento topográfico, por
cuenta del solicitante, para precisar los límites y características de la
servidumbre solicitada.
Artículo
21°.- (OPOSICIÓN) En el
término de treinta (30) Días de la citación o de la última publicación de
edictos, el propietario del predio sobre el que se solicita la constitución de
Servidumbre podrá oponerse a ésta por escrito, acreditando conforme a ley su
derecho propietario y señalando domicilio a objeto de las notificaciones.
Artículo
22°.- (OPOSICIONES ADMISIBLES) En el proceso de constitución de servidumbres sólo serán
admisibles las siguientes oposiciones, cuando:
1. existiesen bienes de dominio público en los cuales se pueden efectuar las
obras en similares condiciones técnicas y económicas;
2. no se observe las condiciones del menor perjuicio;
3. constituyan peligro para la seguridad física del propietario o su familia; y
4. existan servidumbres ya constituidas.
Artículo
23°.- (TÉRMINO DE PRUEBA) Formulada
la oposición, el Superintendente abrirá un término de prueba de veinte (20)
Días, perentorios y comunes a las partes. Son medios legales de prueba los
estudios, documentos, inspecciones, peritajes y otros con arreglo a la ley.
Artículo
24°.- (RESOLUCIÓN) Concluido
el término de prueba y sin más trámite, el Superintendente en el plazo de diez
(10) Días, pronunciará Resolución constituyendo la Servidumbre solicitada,
disponiendo la modificación o determinando su improcedencia. En el caso de que
se constituya la Servidumbre se otorgará un plazo de veinte (20) Días para que
las partes se pongan de acuerdo en el monto de la indemnización.
Artículo
25°.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN) La Resolución que constituye e impone la Servidumbre
contendrá:
1. la identificación del Titular;
2. la identificación del propietario del predio sirviente;
3. la identificación del predio sirviente;
4. descripción de la servidumbre;
5. el período de la servidumbre;
6. el derecho del Titular de requerir colaboración de la fuerza pública en caso
de resistencia; y
7. otros aspectos que la Superintendencia considere necesario.
Artículo
26°.- (CRITERIOS PARAEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN O COMPENSACIÓN) Por la limitación y restricción del derecho de propiedad,
el propietario del predio sirviente tendrá derecho a recibir indemnización,
siempre que la Servidumbre ocasione un daño actual, real o positivo sobre
bienes o mejoras existentes en el estado en que se encuentren y siempre que el
perjuicio sea susceptible de apreciación económica, quedando expresamente
excluido el lucro cesante.
Artículo
27°.- (TASACIÓN PERICIAL) Cuando
las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio dentro
del plazo establecido en el artículo 24 del presente reglamento, éste será fijado
por peritos nombrados por cada parte. El nombramiento de los peritos y
presentación de los informes periciales deberá efectuarse dentro del término de
treinta (30) Días. Si las partes observasen los informes periciales, el
Superintendente en el término de siete (7) Días, nombrará un tercer perito con
carácter de dirimidor. El perito dirimidor presentará su informe en el término
de veinte (20) Días, la tasación efectuada por el perito dirimidor será
aprobada por el Superintendente sin recurso ulterior. Los honorarios de los
peritos serán cubiertos por la parte que los ha nombrado y los del perito
dirimidor serán pagados por las partes en un 50% cada una de ellas.
Artículo
28°.- (PAGO DE INDEMNIZACIÓN) El
Titular tendrá el plazo de siete (7) Días para pagar el monto de la
indemnización o pago compensatorio aprobado por el Superintendente,
directamente al propietario del predio sirviente o si éste se negase a recibir
el pago, deberá depositar el monto de la indemnización en la Superintendencia a
la orden del propietario del predio sirviente. Efectuado el depósito o el pago
directo, el Titular procederá a ejercer los derechos que le otorga la
Servidumbre. La constitución de Servidumbre quedará sin efecto si el Titular no
efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada por la
Superintendencia.
Artículo
29°.- (SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE) El propietario del predio sirviente podrá solicitar a la
Superintendencia la extinción de Servidumbre constituida, en los siguientes
casos:
a) si el Titular en favor de quién se constituyó la Servidumbre no iniciare la
ejecución de obras en el plazo indicado en la Resolución de otorgamiento de
Servidumbre o modificaciones posteriores;
b) si se reunieran en una sola persona las calidades de propietario de fundo
sirviente y de Titular; y
c) si la Servidumbre no cumple el objeto para el que se solicitó.
Artículo
30°.- (RECUPERACIÓN DEL DOMINIO DEL BIEN) En caso de extinción de la Servidumbre, el propietario
del predio sirviente podrá solicitar la recuperación del pleno dominio del
bien. La Superintendencia si corresponde, dispondrá mediante Resolución, la
cancelación de la inscripción que se hubiere hecho de dicha Servidumbre en el
Registro de Derechos Reales, sin estar obligado el propietario a devolver la
indemnización recibida.
Capítulo
VI
CARACTERÍSTICAS DE USO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo
31°.- (DELIMITACIÓN DEL ÁREA) Para
la construcción de embalses, acueductos, ductos, obras hidráulicas, estanques,
cámaras, caminos de acceso y otros, se deberá considerar en el área de
Servidumbre, no sólo el terreno ocupado por las obras, sino también una
superficie adicional establecida de acuerdo a normas técnicas usuales, que
permita la construcción, revisión, mantenimiento y reparación de las citadas
obras.
Artículo
32°.- (FAJA DE SEGURIDAD) Se
establece una faja de seguridad a ambos lados de la línea eléctrica que será
incluida en la Servidumbre. La Superintendencia determinará el ancho de dicha
faja de acuerdo con las características de la línea, la topografía y la
cobertura vegetal.
Artículo
33°.- (PROHIBICIONES EN LA FAJA DE SEGURIDAD) Dentro de la faja de seguridad no se permitirán
excavaciones utilizando explosivos. Unicamente se permitirán construcciones y
cultivos de especies menores respetando las alturas máximas que establezca la
Superintendencia.
Artículo
34°.- (SERVIDUMBRES DE LINEA ELÉCTRICA EN EL ÁREA RURAL) La Servidumbre de línea eléctrica y subestación en el
área rural comprende:
1. la instalación de postes, torres y transformadores relacionados con la
línea;
2. el tendido de conductores aéreos;
3. la faja de seguridad establecida en el artículo 31 del presente reglamento;
4. la limitación en la altura de las construcciones y plantaciones en la faja
de seguridad de acuerdo con el artículo 32 del presente reglamento; y
5. la construcción de caminos y/o senderos requeridos para la construcción y
mantenimiento de las líneas y subestaciones.
Artículo
35°.- (PAGO COMPENSATORIO) En
aplicación de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Electricidad, la
Servidumbre de línea eléctrica y subestación en el área rural, descrita en el
artículo 33 del presente reglamento no da derecho al pago de indemnización,
correspondiendo únicamente un pago compensatorio, cuando para establecer la
Servidumbre se hubieren causado daños en mejoras existentes, referidas a
construcciones, instalaciones y plantaciones. El pago compensatorio se
establecerá por acuerdo entre partes, de no existir acuerdo se estará a lo
dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento.
Artículo
36°.- (MENOR PERJUICIO AL PROPIETARIO) La constitución de cualquier Servidumbre se realizará
procurando causar el menor daño o perjuicio al propietario del predio
sirviente. La constitución de Servidumbres, se efectuará previa indemnización,
por la privación del derecho de propiedad de todo o parte del bien, limitación
del derecho de propiedad, o por los daños y perjuicios que se pudieran
ocasionar.
Artículo
37°.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES DE LÍNEA ELÉCTRICA) En aplicación de lo establecido en el artículo 40 de la
Ley de Electricidad, el Titular tiene derecho, sin lugar al pago de
indemnización alguna, a tender y/o apoyar en la parte exterior de las
propiedades inmuebles de dominio público o privado, soportes, postes, escuadras
y otros medios de fijación de líneas de transporte de electricidad y líneas
auxiliares de telecomunicaciones; sujetándose a las normas técnicas de
seguridad. Cuando se retiren estas líneas y sus medios de fijación, el Titular
deberá reponer la propiedad a su estado primitivo. Correrán por cuenta del
Titular los gastos y daños que dichos trabajos ocasionen al propietario. Cuando
las normas de seguridad exijan, en el cruce de líneas eléctricas con caminos,
calles, vías férreas, y otros, el Titular deberá colocar canastillos de
protección, señalización y otros medios de advertencia, para evitar el contacto
accidental con perchas, escaleras, carga de camiones u otros.
Artículo
38°.- (DERECHOS DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES PARA SUBESTACIONES) Para la construcción de subestaciones aéreas o
subterráneas, el Titular solicitará la constitución de Servidumbre cuando su
instalación implique una restricción al derecho de propiedad de terceros.
Cuando los puestos de transformación para distribución se instalen en terrenos
dentro el radio urbano de las ciudades o poblaciones, el propietario del
terreno podrá edificar alrededor o sobre ellos, acordando con el Titular todas
las medidas de seguridad.
Artículo
39°.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES DE PASO)El Titular que requiera vías de acceso, de carácter
temporal o permanente, sobre terrenos de dominio público o privado para acceder
a plantas de generación, líneas de transmisión, subestaciones e instalaciones
auxiliares, podrá solicitar se constituya la correspondiente Servidumbre de
paso, especificando el ancho, la extensión, el recorrido de sendas, trochas y
caminos. El uso de terrenos de dominio público para este objeto será de
carácter gratuito. En caso de constituirse la Servidumbre sobre terrenos de
propiedad privada, se pagará la respectiva indemnización con sujeción al
procedimiento establecido en el presente reglamento.
Artículo
40°.- (ACCESO AL PREDIO SIRVIENTE) El propietario del predio sirviente deberá permitir al
Titular, la entrada de su personal de empleados y obreros, material y equipo
para la construcción, mantenimiento y revisión de los equipos instalados en el
predio sirviente.
Artículo
41°.- (LIMITACIONES AL PROPIETARIO) El propietario del predio sirviente podrá efectuar
plantaciones, construcciones y obras de otra naturaleza, respetando las normas
técnicas de seguridad establecidas por la Superintendencia.
Artículo
42°.- (PROHIBICIONES) El
propietario del predio sirviente no podrá realizar actos que perturben, dañen o
disminuyan el pleno ejercicio de la Servidumbre.
Artículo
43°.- (REGISTRO EN DERECHOS REALES) El Titular que hubiere obtenido el uso de bienes de
dominio público, área protegida, Servidumbre voluntaria o Servidumbre
obligatoria, deberá inscribir el derecho adquirido en la oficina de Derechos
Reales, corriendo los gastos por cuenta del Titular.
Artículo
44°.- (PRESENTACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA) Una vez efectuado el registro en la oficina de Derechos
Reales, el Titular deberá presentar a la Superintendencia una copia del
documento inscrito.
Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994
Título IV
Concesiones, licencias y servidumbres
Artículo
36°.- (Uso de bienes públicos) El Titular tiene el derecho de uso, a título gratuito, de
la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio público que se
requiera exclusivamente para el objeto de la Concesión o Licencia.
Artículo
37°.- (Declaratoria de area protegida) En aplicación a lo dispuesto en la Ley
Nº 1333 (Ley del Medio Ambiente) de fecha 15 de junio de 1992, el
Titular de una Licencia de Generación tiene derecho a solicitar la declaratoria
de área protegida a la zona geográfica de la cuenca aguas arriba de las obras
hidráulicas para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos inherentes a
la respectiva Licencia. El Titular tendrá la obligación de administrar y
preservar a su costo el área protegida.
Asimismo, el Titular podrá solicitar el derecho de uso, a título gratuito, de
los bienes de dominio público y la imposición de Servidumbres sobre bienes de
propiedad privada de entidades públicas o de entidades autónomas en el área
protegida.
Artículo
38°.- (De las servidumbres) A
solicitud del Titular, la Superintendencia de Electricidad podrá imponer
Servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica, sobre bienes de
propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad
pública o autónoma. El ejercicio de las Servidumbres se realizará causando el
menor perjuicio a quienes les sean impuestas.
Artículo
39°.- (Clases de servidumbres) Las Servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica
son:
a) De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales
hidroeléctricas;
b) De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales
termoeléctricas y geotérmicas;
c) De línea eléctrica, para líneas de Transmisión, Distribución o comunicación,
sean éstas aéreas o subterráneas;
d) De subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas;
e) De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o
ferrovías;
f) De paso, para la custodia, conservación y reparación de obras e
instalaciones;
g) De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de bienes necesarios para
ejecutar obras ; y
h) De transporte de electricidad, sobre instalaciones de transmisión
pertenecientes a entidades distintas de un Transmisor.
Artículo
40°.- (Derechos derivados de las servidumbres) ). Dependiendo de la clase de Servidumbre, su imposición
otorga al Titular el derecho a utilizar los terrenos que sean necesarios para
las obras, embalses, vertederos, sedimentadores, estanques de acumulación de
aguas, cámaras de presión, cañerías, tuberías, centrales hidroeléctricas,
geotérmicas y termoeléctricas con sus dependencias, caminos de acceso y, en
general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas,
geotérmicas, termoeléctricas y eólicas, el derecho de descarga de aguas y el
uso de materiales del área aledaña.
La Servidumbre de línea eléctrica y subestación confiere al Titular el derecho
de tender conductores por medio de postes, torres o conductos subterráneos e instalar
subestaciones aéreas o subterráneas, de maniobra o de transformación,
relacionadas con la respectiva línea eléctrica. Esta Servidumbre no impide que
el propietario del predio sirviente pueda cercarlo y edificar o plantar
árboles, siempre que respete las alturas mínimas y áreas de seguridad
establecidas por normas de la Superintendencia de Electricidad.
Las Servidumbres serán impuestas por la Superintendencia de Electricidad,
tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes.
Las Servidumbres también podrán establecerse por libre acuerdo entre partes.
Artículo
41°.- (Derechos de uso y servidumbres en zonas urbanas) En las áreas urbanas, el Titular tendrá los siguientes
derechos de uso a título gratuito:
a) Instalar y tender líneas aéreas o subterráneas en bienes de dominio público
y patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma;
b) Instalar en dichos bienes, subestaciones aéreas o subterráneas; y,
c) Atravesar con las obras y líneas los bienes de dominio público o bienes
afectados al servicio público.
En las zonas urbanas, la imposición de Servidumbres respetará el patrimonio
cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones
municipales en materia de urbanismo.
Artículo
42°.- (Indemnizacion) Salvo
lo dispuesto en el artículo 43° de la presente ley, cuando la imposición de
Servidumbres ocasione o pudiese ocasionar perjuicios al propietario del predio
sirviente, o se le prive del derecho de propiedad de todo o parte del bien,
procederá el pago de indemnización.
Cuando la Servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el
monto indemnizatorio se establecerá en negociación directa entre el Titular y
el propietario del bien. En caso de no llegar a un acuerdo, el monto
indemnizatorio será fijado por la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo
a reglamento.
Artículo
43°.- (Pago compensatorio) En el
caso de Servidumbre de línea eléctrica en el área rural el simple paso de una
línea eléctrica no da derecho al pago de indemnización. El propietario del
predio sirviente tendrá derecho a recibir pago compensatorio cuando, para
establecer la Servidumbre, se hubiesen causado daños o perjuicios por el
derribo de árboles, construcciones, obras o instalaciones.
Artículo
44°.- (Tramite de servidumbre) El Titular que requiera la imposición de una o varias
Servidumbres, presentará la solicitud respectiva a la Superintendencia de
Electricidad, la cual dispondrá la notificación de los propietarios del predio
sirviente, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los
procedimientos para la imposición de Servidumbres y para el reconocimiento de
indemnizaciones y pagos compensatorios serán establecidos por reglamento.