martes, 9 de octubre de 2012

DE LAS SERVIDUMBRE EN BOLIVIA


DE LAS SERVIDUMBRES EN BOLIVIA
ART.255 AL 290 DEL SUSTANTIVO CIVIL

 
1. Antecedentes históricos:

En Roma, las servidumbres se dividían en servidumbre real y servidumbre personal.

En la edad media el término servidumbre se utilizó en el ámbito personal al referirse a los siervos de gleba que debían trabajar para el señor feudal a cambio de un pedazo de tierra para el sustento del siervo y su familia.

Con la revolución francesa se suprimió la servidumbre personal.

 

2. Concepto:

La servidumbre es una carga impuesta a un fundo sirviente, para la utilidad del fundo dominante, perteneciente a distinto propietario. (255)

 

3. Caracteres:

a) Es un derecho real sobre cosa ajena que modifica el régimen normal de la propiedad.

b) Carácter inmobiliario.- Se impone a un inmueble y no así a un bien mueble y menos a una persona (255).

c) Accesorias.- No puede ser cedida, embargada, hipotecada por separado. (256)

d) Indivisible.- La servidumbre está unida al fundo dominante de manera inseparable y activa.

e) Perpetuo.- Generalmente las servidumbres son perpetuas, pero la ley permite que sean

constituidas por un periodo determinado de tiempo (257)

 

4. Clasificación

El artículo 258 menciona las clases de servidumbres:

 

a) Por su contenido (255).

La distinción parte de que exista o no un hecho que deba soportar el titular del predio sirviente:

*Positivas.- Aquella que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar de

hacer alguna cosa.(Ej: dejar pasar al propietario del fundo dominante)

*Negativas.- Prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la

servidumbre (ej: se prohíbe construir al titular del predio sirviente)

 

b) Por razón de su ejercicio

La distinción radica en si existe o no hecho del hombre:

*Servidumbre continua(art. 258 inc.1 C.C.):.- Su uso proviene de una causa natural sin necesidad de la intervención de la mano del hombre. Ej: acueducto por el cual corre el agua debido a la pendiente.

*Discontinuas (art. 258 inc. 2 C.C.).- Para su ejercicio se precisa la actividad humana. Ej: servidumbre de paso

 

c) Por las señales de su existencia

*Aparentes.-Son reveladas por signos exteriores y a cuyo ejercicio se destinan obras

visibles. El signo exterior puede encontrarse tanto en el fundo sirviente como en el fundo

dominante, pero ha de poder se observado desde aquél aunque sea sólo parcialmente.

Ej: Vista, muro, pozo

*No aparentes.-No presentan signos visibles de su existencia. Ej: la prohibición de no

elevar un muro más de una altura determinada

 

5. Formas de constitución (259)

a) Constitución forzosa o legal.-Si los propietarios no se ponen de acuerdo pueden constituirse por sentencia judicial. Las servidumbres legales son aquellas establecidas por ley.

*Servidumbre administrativa.(261) La autoridad administrativa sólo las establece por ley

en interés de la utilidad pública (273)

a) La servidumbre administrativa se fundamenta en el interés público; la privada en el interés particular.

b) La servidumbre administrativa no presupone un predio dominante; la privada si lo presupone.

c) La servidumbre administrativa está fuera del comercio; la privada no necesariamente lo está, como ocurre con las servidumbres civiles que no tienen el carácter de legales o derivadas de la ley, donde la voluntad de las partes regula su constitución.

d) La servidumbre administrativa puede ser activa, es decir, puede consistir en una obligación de hacer a cargo del dueño del predio sobré el que este constituida; la privada implica obligaciones de no hacer o de dejar hacer a favor del titular de la servidumbre, pero nunca obligaciones positivas o activas a cargo del que sufre la servidumbre.

e) La servidumbre administrativa tiene su origen en la ley y se impone por acto administrativo; la privada, aunque puede tener un origen en la ley (legales), no se impone mediante acto administrativo, sino mediante negocio jurídico o decisión judicial.



SERVIDUMBRE DE PASO FORZOSO:

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA:


 SERVIDUMBRE CONTINUA:


SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO:

 

 
[BO-DP-22293] Bolivia:_Decreto_Presidencial_Nº_22293,_6_de_agosto_de_1989

      Se establece servidumbre forzosa perpetua de acueducto en favor del,proyecto multipropósito San Jacinto, conforme al artículo 266 del Código Civil, sobre todos los predios, inmuebles y terrenos de personas particulares, individuales o colectivas, así como estatales, ubicados dentro el perímetro de las obras, para la construcción de canales,tendido e instalación de tuberías, líneas de energía depósitos de regulación, plantas de bombeo, caminos de servicios y mantenimiento de obras, etcétera.

 

 

b) Servidumbres voluntarias.(274, 275).- Se constituyen por contrato o por testamento. La constitución de la servidumbre es un acto de “disposición”, por tanto exige en el constituyente poder de disposición sobre la finca y plena capacidad de obrar. Es el propietario quien puede constituir servidumbre sobre su predio. (ver 259). La servidumbre se puede constituir puramente o bajo condición o a término. Puede ser por negocio a título gratuito u oneroso, Inter. Vivos o mortis causa. Para que la servidumbre produzca

efectos frente a terceros, es necesaria su inscripción en el registro de DD.RR.

 

c) Servidumbres por destino del propietario (o signo aparente) (278).- Cuando el propietario de 2 fundos sobre los cuales aparece un signo visible de servidumbre enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente a favor o en contra del fundo enajenado.

 

d) Servidumbres por usucapión.- Se aplican las condiciones para usucapir, salvo la prohibición de usucapir las servidumbres no aparentes.(277, 279)

 

6. Extinción de las servidumbres (287)

a) Consolidación.-Reunirse en una sola persona el derecho sobre ambos fundos

b) Renuncia.

c) Prescripción si no se la ejerce en 5 años

d) Falta de utilidad (288)

 

7. Protección del derecho de servidumbre

La acción de defensa de la servidumbre es la acción confesoria (art.1460)

 El titular de una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero. Puede asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y asi obtener el resrcimiento del daño.

 

Se trata de una acción real, que ya en el Derecho Romano se utilizó para hacer confesar a un propietario, la existencia de límites a su ejercicio de derecho de propiedad dado por la existencia de una servidumbre sobre su cosa, y por lo tanto, respetar los derechos del titular de la servidumbre, que era quien poseía la legitimación activa para ejercer la acción confesoria. Este nombre fue adoptado desde la época de Justiniano, llamada anteriormente, vindicatio servitutis.

 

Era el titular de la servidumbre el que debía probar la existencia de ésta, y la negación por parte del propietario de permitirle ejercer su derecho. El sujeto pasivo era en principio, el propietario, pero también podía dirigirse contra un tercero que impidiera el ejercicio de la servidumbre. El proceso era similar a la reivindicatio, ideado para la defensa del derecho de propiedad lesionado.

Si prosperaba la acción, el propietario debía respetar el derecho de servidumbre, indemnizar por los daños ocasionados, y dar garantías de que en el futuro no impediría el ejercicio del derecho (cautio de non amplius turbando). El propietario podía también allanarse a la demanda, y aceptar respetar el derecho sin negarlo, en cuyo caso resultaba absuelto.

 

*Siguiendo lineamientos similares, aunque basado en Freytas, el Código Civil argentino trata de la acción confesoria en los artículos 2795 a 2799, concediéndola a los poseedores legítimos de inmuebles, a los titulares de servidumbres personales activas y a los acreedores hipotecarios, cuando se les impidiera el ejercicio de sus derechos, con el fin de restablecerlos. La acción se dirige contra cualquiera que los perturbe.

El actor, si se trata de una servidumbre, debe probar su derecho de poseer y su servidumbre; el acreedor hipotecario, su derecho de posesión y el de hipoteca, y en los demás casos, solo su derecho de posesión. Si son varios los actores o demandados, puede ejercerse por cada uno, y contra cada uno, afectando a todos el efecto principal, o sea el reconocimiento del derecho, pero la indemnización procede con respecto a quien demandó y contra quien fue demandado.

 

En el derechoservidumbre es la denominación de un tipo de derecho real que limita el dominio de un predio denominado fundo sirviente en favor de las necesidades de otro llamado fundo dominante perteneciente a otra persona.

§  Continuas : Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre. Ej.: Electroducto - Vistas

§  Discontinuas : Son aquellas que requieren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: Paso - Tránsito

§  Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.

§  Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

§  Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.

§  Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley (u otras normas del ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios.

Serventía

Paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios. No es necesario que exista un predio dominante y otro sirviente, a diferencia de la servidumbre de paso, lo fundamental es el desconocimiento del dominio o identidad individualizada del camino o vía colindante.

les permitiese alcanzar el camino público. Se da una situación de cotitularidad en la que todos los titulares tienen derecho a utilizarla por igual. No es un camino público sino privado. Pertenece a todos. Es una propiedad distinta de la titularidad de cada una de las fincas colindantes.

Características

Las características inherentes a este derecho real son:

§  Indivisibilidad: La servidumbre persiste a pesar de la división de cualquiera de los predios.

§  Accesoriedad: La transferencia de propiedad del predio, implica también la de la servidumbre.

§  Perpetuidad: No tiene límite temporal, salvo disposición legal o acuerdo en contrario.1

 

 

REGLAMENTOS RELATIVOS A LA SERVIDUMBRE EN BOLIVIA

 

REGLAMENTO DE USO DE BIENES DE DOMINIO PúBLICO Y CONSTITUCIóN DE SERVIDUMBRES PARA SERVICIOS DE AGUAS
Reglamento RUBDPCSSA (22-Julio-1997)

Reglamento de Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres para Servicios de Aguas, aprobado por DS 24716 de 22/07/1997






TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I

DE LOS ASPECTOS GENERALES

ARTICULO 1.- Objeto del reglamento.-

La presente disposición legal reglamenta el uso de bienes de dominio público y servidumbres relacionados a los Servicios Públicos de Aguas, de conformidad con la Ley de Aguas y la Ley SIRESE.

 

ARTICULO 2.- Definiciones.-

Para la interpretación del presente reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento de Organización Institucional y de Concesiones del Sector de Aguas.

 

ARTICULO 3.- Uso de bienes de dominio público y servidumbres.-

De acuerdo a la Ley de Aguas, los titulares de Concesiones tienen el derecho de uso a título gratuito de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio público, así como a solicitar la imposición de servidumbres que se requieran para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas. La constitución de servidumbres estará sujeta a la compensación de daños que sean ocasionados al propietario del bien, con sujeción al procedimiento establecido en el presente reglamento.

 

ARTICULO 4.- Plazo y prescripción.-

El uso de bienes de dominio público y las servidumbres constituidas para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas tendrán el mismo plazo de vigencia que las respectivas Concesiones, y prescribirá, si no se hace uso de ellos, en el plazo de cinco (5) años computables desde la fecha establecida en la resolución o en el documento constitutivo, o desde la fecha de interrupción de su uso.

 

ARTICULO 5.- Constitución del derecho de uso o de la servidumbre.-

La necesidad del uso de bienes de dominio público o de una servidumbre para el cumplimiento de los objetivos previstos en las Concesiones, podrá establecerse en el contrato de Concesión o posteriormente, durante la ejecución de las obras.

 

ARTICULO 6.- Menor perjuicio.-

La constitución del derecho de uso de bienes de dominio público así como de las servidumbres, se realizará procurando causar el menor daño posible a los bienes afectados o al propietario de los bienes.


TITULO II
DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO
CAPITULO I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 7.- Requisitos.-

Cuando el solicitante de una Concesión prevea la necesidad de uso de bienes de dominio público o un titular de una Concesión requiera el uso de bienes de dominio público para la prestación de Servicios Públicos de Aguas, deberá incluir en su solicitud de Concesión o presentar una solicitud específica para el efecto a la Superintendencia, excepto si se trataran de bienes municipales, en cuyo caso deberá observar las normas del gobierno municipal respectivo, indicando la naturaleza del uso y las características del bien cuyo uso se solicita, presentando los siguientes requisitos, según corresponda:

a)
Ubicación, descripción y delimitación geográfica del bien cuyo uso se solicita.
b)
Plano de ubicación.
c)
Proyecto de obras, tuberías, instalaciones y otras afectadas a la concesión.
d)
Plazo estimado de ejecución de proyecto y oportunidad en la que iniciará el uso del bien público.
e)
Licencias ambientales otorgadas por la autoridad ambiental competente, según lo dispone la Reglamentación de la Ley de Medio Ambiente.
f)
Condición de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes.
g)
Fundamentación técnica del uso previsto; y
h)
Otra información solicitada por la Superintendencia.

 

ARTICULO 8.- Complementación y aclaración.-

La Superintendencia en un plazo de treinta (30) días podrá solicitar la complementación o aclaración de cualquier aspecto de la solicitud, debiendo el solicitante o titular de la Concesión cumplir con la complementación o aclaración dentro del plazo de quince (15) días a partir de su notificación. Este plazo podrá ampliarse cuando sea necesario realizar inspecciones, peritajes y otras diligencias. El costo de estas inspecciones, peritajes y diligencias correrá por cuenta del solicitante o titular de la Concesión.

 

ARTICULO 9.- Publicación.-

Verificada y aceptada la solicitud, la Superintendencia, en un plazo de siete (7) días elaborará un extracto de la solicitud y dispondrá su publicación en un periódico de circulación nacional por tres (3) días consecutivos, corriendo los gastos de publicación por cuenta del solicitante o titular de la concesión.

 

ARTICULO 10.- Resolución.-

Si transcurridos treinta (30) días a partir de la última publicación no se presentasen observaciones y objeciones, la Superintendencia dictará en los siguientes diez (10) días, la respectiva resolución otorgando, a título gratuito, el derecho de uso de los bienes de dominio público. Si dentro del plazo indicado se presentasen oposiciones, observaciones u objeciones, serán resueltas previamente siguiendo el procedimiento de oposición previsto en el Reglamento de Organización Institucional y de Concesiones del Sector de Aguas.

 

ARTICULO 11.- Contenido de la resolución.-

La resolución que otorga el derecho de uso de los bienes de domino público contendrá:

a)
La identificación del titular;
b)
La naturaleza del uso;
c)
La superficie, el subsuelo o el espacio aéreo, necesario para el ejercicio del Servicio de Aguas, según la naturaleza de la Concesión;
d)
La delimitación geográfica;
e)
El período de uso; y
f)
Otros aspectos que la Superintendencia considere necesario incluir.

 

ARTICULO 12.- Revocatoria.-

La resolución que concede el derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público podrá ser revocada, únicamente, en el caso de que el titular de la Concesión haga uso distinto al requerido para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas, de conformidad a su Concesión.

 

ARTICULO 13.- Uso de bienes de dominio público en área urbana.-

Los titulares de Concesiones que requieran utilizar calles, avenidas o plazas en el área urbana, deberán cumplir las normas municipales para el régimen de distribución de aguas, en materia de urbanismo, planificación y desarrollo urbano, del respectivo gobierno municipal.


TITULO III
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ARTICULO 14.- Constitución.-

Las servidumbres voluntarias se constituyen por contrato celebrado entre partes. Cuando el bien objeto de la servidumbre o predio sirviente pertenece a varias personas, la servidumbre voluntaria sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.


CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

ARTICULO 15.- Constitución.-

Si perjuicio de otras clases de servidumbres reguladas mediante ley especial, las servidumbres forzosas requeridas para la prestación de Servicios Públicos de Aguas, se constituirán e impondrán por resolución de la Superintendencia.

 

ARTICULO 16.- Requisitos de la Solicitud.-

Cuando el titular de una concesión solicite la imposición de servidumbres para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas, deberá presentar solicitud a la Superintendencia, especificando la clase de servidumbre y adjuntará los siguientes requisitos:

a)
Ubicación, descripción y delimitación geográfica del bien objeto de la solicitud.
b)
Plano de ubicación.
c)
Proyecto de obras, tuberías, instalaciones y otras afectadas a la Concesión o Autorización.
d)
Plazo estimado de ejecución de proyecto y oportunidad en la que iniciará el uso del bien público.
e)
Licencias ambientales otorgadas por la autoridad ambiental competente, según lo dispone la Reglamentación de la Ley de Medio Ambiente.
f)
Condición de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes.
g)
Fundamentación técnica del uso previsto.
h)
Otra información solicitada por la Superintendencia.
i)
Nombres y domicilios de los propietarios del predio para el que solicita la servidumbre cuando pueden ser conocidos. En caso contrario, constancia de desconocimiento bajo juramento.

 

ARTICULO 17.- Admisión de solicitud y citación a propietarios.-

Admitida la solicitud, el Superintendente dispondrá la citación de los propietarios afectados. En caso que los propietarios no sean conocidos o no pudieran ser habidos, se los citará por edicto, publicando un extracto de la solicitud por tres (3) días consecutivos en un periódico de circulación nacional, por cuenta del solicitante.

 

ARTICULO 18.- Citación en el área rural.-

Además de la publicación prevista en el artículo anterior, la citación con la solicitud de servidumbre en el área rural se efectuará en forma personal en el domicilio del propietario cuando sea conocido. En caso de no ser conocido, además de la publicación prevista en el artículo anterior se efectuará la citación colocando avisos en el gobierno municipal donde se ubicare el predio afectado, debiendo el solicitante presentar a la Superintendencia constancia del cumplimiento de ésta formalidad otorgada por la autoridad pertinente.

 

ARTICULO 19.- Levantamiento topográfico.-

Presentada la solicitud y notificado el propietario del posible predio sirviente, se podrá iniciar el levantamiento topográfico, por cuenta del solicitante, para precisar los límites y características de la servidumbre solicitada.

 

ARTICULO 20.- Oposición.-

En el término de treinta (30) días de la citación o de la última publicación de edictos, el propietario podrá oponerse a la servidumbre por escrito, acreditando conforme a ley su derecho propietario y señalando domicilio a objeto de las notificaciones.

 

ARTICULO 21.- Oposiciones admisibles.-

En el proceso de constitución de la servidumbre sólo serán admisibles las siguientes oposiciones:

a)
Cuando existiesen bienes de dominio público en los cuales se pueden efectuar las obras en similares condiciones técnicas y económicas.
b)
Cuando no se observara las condiciones del menor perjuicio.
c)
Cuando constituyan peligro para la seguridad física del propietario o su familia; y
d)
Cuando existan servidumbres ya constituidas sobre el posible predio sirviente.

 

ARTICULO 22.- Término de prueba.-

Formulada la oposición, el Superintendente abrirá un término de prueba de veinte (20) días, perentorios y comunes a las partes. Son medios legales de prueba los estudios, documentos, inspecciones, peritajes y otros con arreglo a la ley.

 

ARTICULO 23.- Resolución.-

Concluido el término de prueba y sin más trámite, el Superintendente en el plazo de diez (10) días pronunciará resolución constituyendo la servidumbre solicitada, disponiendo la modificación o determinando su improcedencia.

 

ARTICULO 24.- Contenido de la resolución.-10.- Resolución.-

La resolución que constituye e impone la servidumbre contendrá:

a)
La identificación del titular;
b)
La identificación del propietario del predio sirviente;
c)
La identificación del predio sirviente;
d)
Descripción de la servidumbre;
e)
El período de la servidumbre;
f)
El derecho del titular de requerir colaboración de la fuerza pública en caso de resistencia;
g)
El pago de cualquier indemnización y/o compensación, si hubiere lugar; y
h)
Otros aspectos que la Superintendencia considere necesario.

 

ARTICULO 25.- Criterios para el pago de indemnización y compensación.-


Por la limitación y restricción del derecho de propiedad, el propietario tendrá derecho a recibir una compensación, siempre que la servidumbre ocasione un daño real y actual sobre bienes o mejoras existentes y siempre que el perjuicio sea susceptible de apreciación económica, quedando expresamente excluido el lucro cesante. La Superintendencia otorgará un plazo de veinte (20) días para que las partes se pongan de acuerdo en el monto de la indemnización, contados a partir de la fecha de constitución de la servidumbre.

 

ARTICULO 26.- Tasación pericial.-

Cuando las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio dentro del plazo establecido en el artículo anterior, éste será fijado por peritos nombrados por cada parte. El nombramiento de los peritos y presentación de los informes periciales deberá efectuarse dentro del término de treinta (30) días. Si las partes observasen los informes periciales, el Superintendente en el término de siete (7) días, nombrará un tercer perito con carácter de dirimidor. El perito dirimidor presentará su informe en el término de veinte (20) días, la tasación efectuada por el perito dirimidor será aprobada por el Superintendente sin recurso ulterior. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por la parte que lo hubiere nombrado y los del perito dirimidor serán pagados por las partes en un 50% cada una de ellas.

 

ARTICULO 27.- Pago de indemnización.-

El titular tendrá el plazo de quince (15) días para pagar el monto de la indemnización o pago compensatorio aprobado por el Superintendente, directamente al propietario o si éste se negase a recibir el pago, deberá depositar el monto de la indemnización en la Superintendencia a la orden del propietario. Efectuado el depósito o el pago directo, el titular procederá a ejercer los derechos que le otorga la servidumbre. La constitución de servidumbre quedará sin efecto si el titular no efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada por la Superintendencia.

 

ARTICULO 28.- Solicitud de Extinción de servidumbre.-

Las servidumbres se extinguen, a solicitud del propietario, por las siguientes causales:

a)
Si se reunieran en una sola persona las calidades de propietario del predio sirviente y titular;
b)
Por renunciar el propietario del predio sirviente a favor del titular al derecho propietario del predio sirviente;
c)
Por término de la vigencia de la Concesión;
d)
Por la declaratoria de caducidad de la Concesión.

 

ARTICUL 29.- Recuperación del dominio del bien.-

En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio podrá solicitar la recuperación del pleno dominio del bien. La Superintendencia, si correspondiera, dispondrá mediante resolución la cancelación de la inscripción que se hubiere hecho de dicha servidumbre en el Registro de Derechos Reales, sin estar obligado él propietario a devolver la indemnización recibida.


TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y DE LAS SERVIDUMBRES

ARTICULO 30.- Delimitación del área.-

Para la construcción de embalses, acueductos, ductos, obras hidráulicas, plantas de tratamiento, estanques de almacenamiento, cámaras, caminos de acceso y otros, se deberá considerar en el área de uso de bienes de dominio público y/o de servidumbre, no sólo el terreno ocupado por las obras, sino también una superficie adicional establecida de acuerdo a normas técnicas usuales, que permita la construcción, revisión, mantenimiento y reparación de las citadas obras.

 

ARTICULO 31.- Faja de seguridad.-

Se establece una faja de seguridad a ambos lados de las tuberías y los canales que será incluida en la servidumbre. La Superintendencia determinará el ancho de dicha faja de acuerdo con las características de la tubería o canal, la topografía y la cobertura vegetal. Dentro de la faja de seguridad no se permitirá excavaciones utilizando explosivos, construcciones ni cultivos, respetando las condiciones que establezca la Superintendencia.

 

ARTICULO 32.- Protección y señalización de cruces.-

Cuando las normas de seguridad exijan, en el cruce tuberías con caminos, calles, vías férreas, y otros, el titular deberá colocar protección, señalización y otros medios de advertencia para evitar el contacto accidental con perchas, escaleras, carga de camiones y otros.

 

ARTICULO 33.- Limitaciones al propietario.-

El propietario deberá permitir al titular de la Concesión la entrada de su personal de empleados y obreros, material y equipo para la construcción, mantenimiento y revisión de los equipos instalados en el predio sirviente. El propietario podrá efectuar plantaciones, construcciones y obras de otra naturaleza, respetando las normas técnicas de seguridad establecidas por la autoridad competente. El propietario no podrá realizar actos que perturben, dañen o disminuyan el pleno ejercicio de la servidumbre.

 

ARTICULO 34.- Continuación de servidumbres.-

En caso de fusiones, adquisiciones o transferencias aprobadas por la Superintendencia la servidumbre otorgada continuará automáticamente, siempre que se demuestre que la misma no ocasionará daño o perjuicio a terceros.

 

ARTICULO 35.- Registro en Derechos Reales.-

El titular de una Concesión que hubiere obtenido el uso de bienes de dominio público, servidumbre voluntaria o servidumbre forzosa, deberá inscribir el derecho adquirido en la oficina de Derechos reales, corriendo los gastos por cuenta del titular. Una vez efectuado el registro en la oficina de Derechos Reales, el titular deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento inscrito.


 

NO. 2066 LEY DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

11-ABRIL-2000

CAPÍTULO III   SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

ARTÍCULO 9º.- (Competencia Nacional).  Las políticas, normas y regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario son de competencia  nacional. Las concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los mismos son competencia de la Superintendencia de Saneamiento Básico.


 

Bolivia: Reglamento para el uso de bienes de dominio público y constitución de servidumbres (RUBDPCS), 28 de junio de 1995


Capítulo IV
SERVIDUMBRE VOLUNTARIA O DE LIBRE ACUERDO DE PARTES


Artículo 14°.- (CONSTITUCIÓN) Las Servidumbres voluntarias se constituyen por contrato celebrado entre partes. Cuando el bien objeto de la Servidumbre pertenece a varias personas, la Servidumbre voluntaria sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.

Artículo 15°.- (PROCEDIMIENTO) El contrato de constitución de servidumbre voluntaria, deberá ser de consideración de la Superintendencia para que sea verificado, si alguna o todas sus cláusulas vulneran la Ley de Electricidad y sus reglamentos. Si el contrato se ajustara a las normas de la Ley de Electricidad y sus reglamentos, la Superintendencia lo homologará mediante Resolución. Desde ese momento el acuerdo constituirá ley entre las partes.

Capítulo V
SERVIDUMBRE OBLIGATORIA


Artículo 16°.- (CONSTITUCIÓN) La Servidumbre obligatoria se constituirá e impondrá por Resolución en cumplimiento del artículo 38 de la Ley de Electricidad y el presente reglamento.

Artículo 17°.- (REQUISITOS) Cuando el Titular solicite constituir e imponer Servidumbre para el ejercicio de la Industria Eléctrica, conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Electricidad, deberá presentar Solicitud a la Superintendencia, especificando la clase de Servidumbre y adjuntará los siguientes requisitos: 
1. ubicación, descripción y delimitación del área objeto de la Servidumbre solicitada; 
2. planos de ubicación; 
3. relación de la servidumbre solicitada, con las obras e instalaciones afectadas a la Concesión o Licencia; y 
4. nombres y domicilios de los propietarios del predio para el que solicita la Servidumbre cuando pueden ser conocidos. En caso contrario, constancia de desconocimiento bajo juramento.

Artículo 18°.- (ADMISIÓN DE SOLICITUD Y CITACIÓNA PROPIETARIOS) Admitida la Solicitud, el Superintendente dispondrá la citación de los propietarios afectados. En caso que los propietarios no sean conocidos o no pudieran ser habidos, se los citará por edicto, publicando un resumen de la Solicitud por tres veces consecutivas en un periódico de circulación nacional, por cuenta del solicitante.

Artículo 19°.- (CITACIÓN EN EL ÁREA RURAL) La citación con la Solicitud de servidumbre en el área rural, se efectuará en forma personal en el domicilio del propietario cuando sea conocido. En caso contrario, además de la publicación prevista en el artículo anterior, se efectuará la licitación colocando avisos en las municipalidades provinciales, secciónales o los corregimientos, donde se ubicare el predio afectado, debiendo el solicitante presentar a la Superintendencia constancia del cumplimiento de ésta formalidad, otorgada por la autoridad pertinente.

Artículo 20°.- (LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO) Presentada la Solicitud y notificado el propietario del posible predio sirviente, se podrá iniciar el levantamiento topográfico, por cuenta del solicitante, para precisar los límites y características de la servidumbre solicitada.

Artículo 21°.- (OPOSICIÓN) En el término de treinta (30) Días de la citación o de la última publicación de edictos, el propietario del predio sobre el que se solicita la constitución de Servidumbre podrá oponerse a ésta por escrito, acreditando conforme a ley su derecho propietario y señalando domicilio a objeto de las notificaciones.

Artículo 22°.- (OPOSICIONES ADMISIBLES) En el proceso de constitución de servidumbres sólo serán admisibles las siguientes oposiciones, cuando: 
1. existiesen bienes de dominio público en los cuales se pueden efectuar las obras en similares condiciones técnicas y económicas; 
2. no se observe las condiciones del menor perjuicio; 
3. constituyan peligro para la seguridad física del propietario o su familia; y 
4. existan servidumbres ya constituidas.

Artículo 23°.- (TÉRMINO DE PRUEBA) Formulada la oposición, el Superintendente abrirá un término de prueba de veinte (20) Días, perentorios y comunes a las partes. Son medios legales de prueba los estudios, documentos, inspecciones, peritajes y otros con arreglo a la ley.

Artículo 24°.- (RESOLUCIÓN) Concluido el término de prueba y sin más trámite, el Superintendente en el plazo de diez (10) Días, pronunciará Resolución constituyendo la Servidumbre solicitada, disponiendo la modificación o determinando su improcedencia. En el caso de que se constituya la Servidumbre se otorgará un plazo de veinte (20) Días para que las partes se pongan de acuerdo en el monto de la indemnización.

Artículo 25°.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN) La Resolución que constituye e impone la Servidumbre contendrá: 
1. la identificación del Titular; 
2. la identificación del propietario del predio sirviente; 
3. la identificación del predio sirviente; 
4. descripción de la servidumbre; 
5. el período de la servidumbre; 
6. el derecho del Titular de requerir colaboración de la fuerza pública en caso de resistencia; y 
7. otros aspectos que la Superintendencia considere necesario.

Artículo 26°.- (CRITERIOS PARAEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN O COMPENSACIÓN) Por la limitación y restricción del derecho de propiedad, el propietario del predio sirviente tendrá derecho a recibir indemnización, siempre que la Servidumbre ocasione un daño actual, real o positivo sobre bienes o mejoras existentes en el estado en que se encuentren y siempre que el perjuicio sea susceptible de apreciación económica, quedando expresamente excluido el lucro cesante.

Artículo 27°.- (TASACIÓN PERICIAL) Cuando las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio dentro del plazo establecido en el artículo 24 del presente reglamento, éste será fijado por peritos nombrados por cada parte. El nombramiento de los peritos y presentación de los informes periciales deberá efectuarse dentro del término de treinta (30) Días. Si las partes observasen los informes periciales, el Superintendente en el término de siete (7) Días, nombrará un tercer perito con carácter de dirimidor. El perito dirimidor presentará su informe en el término de veinte (20) Días, la tasación efectuada por el perito dirimidor será aprobada por el Superintendente sin recurso ulterior. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por la parte que los ha nombrado y los del perito dirimidor serán pagados por las partes en un 50% cada una de ellas.

Artículo 28°.- (PAGO DE INDEMNIZACIÓN) El Titular tendrá el plazo de siete (7) Días para pagar el monto de la indemnización o pago compensatorio aprobado por el Superintendente, directamente al propietario del predio sirviente o si éste se negase a recibir el pago, deberá depositar el monto de la indemnización en la Superintendencia a la orden del propietario del predio sirviente. Efectuado el depósito o el pago directo, el Titular procederá a ejercer los derechos que le otorga la Servidumbre. La constitución de Servidumbre quedará sin efecto si el Titular no efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada por la Superintendencia.

Artículo 29°.- (SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE) El propietario del predio sirviente podrá solicitar a la Superintendencia la extinción de Servidumbre constituida, en los siguientes casos: 
a) si el Titular en favor de quién se constituyó la Servidumbre no iniciare la ejecución de obras en el plazo indicado en la Resolución de otorgamiento de Servidumbre o modificaciones posteriores; 
b) si se reunieran en una sola persona las calidades de propietario de fundo sirviente y de Titular; y 
c) si la Servidumbre no cumple el objeto para el que se solicitó.

Artículo 30°.- (RECUPERACIÓN DEL DOMINIO DEL BIEN) En caso de extinción de la Servidumbre, el propietario del predio sirviente podrá solicitar la recuperación del pleno dominio del bien. La Superintendencia si corresponde, dispondrá mediante Resolución, la cancelación de la inscripción que se hubiere hecho de dicha Servidumbre en el Registro de Derechos Reales, sin estar obligado el propietario a devolver la indemnización recibida.

Capítulo VI
CARACTERÍSTICAS DE USO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y DE LAS SERVIDUMBRES


Artículo 31°.- (DELIMITACIÓN DEL ÁREA) Para la construcción de embalses, acueductos, ductos, obras hidráulicas, estanques, cámaras, caminos de acceso y otros, se deberá considerar en el área de Servidumbre, no sólo el terreno ocupado por las obras, sino también una superficie adicional establecida de acuerdo a normas técnicas usuales, que permita la construcción, revisión, mantenimiento y reparación de las citadas obras.

Artículo 32°.- (FAJA DE SEGURIDAD) Se establece una faja de seguridad a ambos lados de la línea eléctrica que será incluida en la Servidumbre. La Superintendencia determinará el ancho de dicha faja de acuerdo con las características de la línea, la topografía y la cobertura vegetal.

Artículo 33°.- (PROHIBICIONES EN LA FAJA DE SEGURIDAD) Dentro de la faja de seguridad no se permitirán excavaciones utilizando explosivos. Unicamente se permitirán construcciones y cultivos de especies menores respetando las alturas máximas que establezca la Superintendencia.

Artículo 34°.- (SERVIDUMBRES DE LINEA ELÉCTRICA EN EL ÁREA RURAL) La Servidumbre de línea eléctrica y subestación en el área rural comprende: 
1. la instalación de postes, torres y transformadores relacionados con la línea; 
2. el tendido de conductores aéreos; 
3. la faja de seguridad establecida en el artículo 31 del presente reglamento; 
4. la limitación en la altura de las construcciones y plantaciones en la faja de seguridad de acuerdo con el artículo 32 del presente reglamento; y 
5. la construcción de caminos y/o senderos requeridos para la construcción y mantenimiento de las líneas y subestaciones.

Artículo 35°.- (PAGO COMPENSATORIO) En aplicación de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Electricidad, la Servidumbre de línea eléctrica y subestación en el área rural, descrita en el artículo 33 del presente reglamento no da derecho al pago de indemnización, correspondiendo únicamente un pago compensatorio, cuando para establecer la Servidumbre se hubieren causado daños en mejoras existentes, referidas a construcciones, instalaciones y plantaciones. El pago compensatorio se establecerá por acuerdo entre partes, de no existir acuerdo se estará a lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento.

Artículo 36°.- (MENOR PERJUICIO AL PROPIETARIO) La constitución de cualquier Servidumbre se realizará procurando causar el menor daño o perjuicio al propietario del predio sirviente. La constitución de Servidumbres, se efectuará previa indemnización, por la privación del derecho de propiedad de todo o parte del bien, limitación del derecho de propiedad, o por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.

Artículo 37°.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES DE LÍNEA ELÉCTRICA) En aplicación de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Electricidad, el Titular tiene derecho, sin lugar al pago de indemnización alguna, a tender y/o apoyar en la parte exterior de las propiedades inmuebles de dominio público o privado, soportes, postes, escuadras y otros medios de fijación de líneas de transporte de electricidad y líneas auxiliares de telecomunicaciones; sujetándose a las normas técnicas de seguridad. Cuando se retiren estas líneas y sus medios de fijación, el Titular deberá reponer la propiedad a su estado primitivo. Correrán por cuenta del Titular los gastos y daños que dichos trabajos ocasionen al propietario. Cuando las normas de seguridad exijan, en el cruce de líneas eléctricas con caminos, calles, vías férreas, y otros, el Titular deberá colocar canastillos de protección, señalización y otros medios de advertencia, para evitar el contacto accidental con perchas, escaleras, carga de camiones u otros.

Artículo 38°.- (DERECHOS DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES PARA SUBESTACIONES) Para la construcción de subestaciones aéreas o subterráneas, el Titular solicitará la constitución de Servidumbre cuando su instalación implique una restricción al derecho de propiedad de terceros. Cuando los puestos de transformación para distribución se instalen en terrenos dentro el radio urbano de las ciudades o poblaciones, el propietario del terreno podrá edificar alrededor o sobre ellos, acordando con el Titular todas las medidas de seguridad.

Artículo 39°.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR EN SERVIDUMBRES DE PASO)El Titular que requiera vías de acceso, de carácter temporal o permanente, sobre terrenos de dominio público o privado para acceder a plantas de generación, líneas de transmisión, subestaciones e instalaciones auxiliares, podrá solicitar se constituya la correspondiente Servidumbre de paso, especificando el ancho, la extensión, el recorrido de sendas, trochas y caminos. El uso de terrenos de dominio público para este objeto será de carácter gratuito. En caso de constituirse la Servidumbre sobre terrenos de propiedad privada, se pagará la respectiva indemnización con sujeción al procedimiento establecido en el presente reglamento.

Artículo 40°.- (ACCESO AL PREDIO SIRVIENTE) El propietario del predio sirviente deberá permitir al Titular, la entrada de su personal de empleados y obreros, material y equipo para la construcción, mantenimiento y revisión de los equipos instalados en el predio sirviente.

Artículo 41°.- (LIMITACIONES AL PROPIETARIO) El propietario del predio sirviente podrá efectuar plantaciones, construcciones y obras de otra naturaleza, respetando las normas técnicas de seguridad establecidas por la Superintendencia.

Artículo 42°.- (PROHIBICIONES) El propietario del predio sirviente no podrá realizar actos que perturben, dañen o disminuyan el pleno ejercicio de la Servidumbre.

Artículo 43°.- (REGISTRO EN DERECHOS REALES) El Titular que hubiere obtenido el uso de bienes de dominio público, área protegida, Servidumbre voluntaria o Servidumbre obligatoria, deberá inscribir el derecho adquirido en la oficina de Derechos Reales, corriendo los gastos por cuenta del Titular.

Artículo 44°.- (PRESENTACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA) Una vez efectuado el registro en la oficina de Derechos Reales, el Titular deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento inscrito.


 

Bolivia: Ley de Electricidad, 21 de diciembre de 1994


Título IV
Concesiones, licencias y servidumbres

Artículo 36°.- (Uso de bienes públicos) El Titular tiene el derecho de uso, a título gratuito, de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio público que se requiera exclusivamente para el objeto de la Concesión o Licencia.

Artículo 37°.- (Declaratoria de area protegida) En aplicación a lo dispuesto en la Ley Nº 1333 (Ley del Medio Ambiente) de fecha 15 de junio de 1992, el Titular de una Licencia de Generación tiene derecho a solicitar la declaratoria de área protegida a la zona geográfica de la cuenca aguas arriba de las obras hidráulicas para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos inherentes a la respectiva Licencia. El Titular tendrá la obligación de administrar y preservar a su costo el área protegida. 
Asimismo, el Titular podrá solicitar el derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público y la imposición de Servidumbres sobre bienes de propiedad privada de entidades públicas o de entidades autónomas en el área protegida.

Artículo 38°.- (De las servidumbres) A solicitud del Titular, la Superintendencia de Electricidad podrá imponer Servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. El ejercicio de las Servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas.

Artículo 39°.- (Clases de servidumbres) Las Servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica son: 
a) De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas; 
b) De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales termoeléctricas y geotérmicas; 
c) De línea eléctrica, para líneas de Transmisión, Distribución o comunicación, sean éstas aéreas o subterráneas;
d) De subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas; 
e) De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías; 
f) De paso, para la custodia, conservación y reparación de obras e instalaciones; 
g) De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras ; y 
h) De transporte de electricidad, sobre instalaciones de transmisión pertenecientes a entidades distintas de un Transmisor.

Artículo 40°.- (Derechos derivados de las servidumbres) ). Dependiendo de la clase de Servidumbre, su imposición otorga al Titular el derecho a utilizar los terrenos que sean necesarios para las obras, embalses, vertederos, sedimentadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, tuberías, centrales hidroeléctricas, geotérmicas y termoeléctricas con sus dependencias, caminos de acceso y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas, geotérmicas, termoeléctricas y eólicas, el derecho de descarga de aguas y el uso de materiales del área aledaña. 
La Servidumbre de línea eléctrica y subestación confiere al Titular el derecho de tender conductores por medio de postes, torres o conductos subterráneos e instalar subestaciones aéreas o subterráneas, de maniobra o de transformación, relacionadas con la respectiva línea eléctrica. Esta Servidumbre no impide que el propietario del predio sirviente pueda cercarlo y edificar o plantar árboles, siempre que respete las alturas mínimas y áreas de seguridad establecidas por normas de la Superintendencia de Electricidad. 
Las Servidumbres serán impuestas por la Superintendencia de Electricidad, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes. 
Las Servidumbres también podrán establecerse por libre acuerdo entre partes.

Artículo 41°.- (Derechos de uso y servidumbres en zonas urbanas) En las áreas urbanas, el Titular tendrá los siguientes derechos de uso a título gratuito: 
a) Instalar y tender líneas aéreas o subterráneas en bienes de dominio público y patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma; 
b) Instalar en dichos bienes, subestaciones aéreas o subterráneas; y, 
c) Atravesar con las obras y líneas los bienes de dominio público o bienes afectados al servicio público. 
En las zonas urbanas, la imposición de Servidumbres respetará el patrimonio cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones municipales en materia de urbanismo.

Artículo 42°.- (Indemnizacion) Salvo lo dispuesto en el artículo 43° de la presente ley, cuando la imposición de Servidumbres ocasione o pudiese ocasionar perjuicios al propietario del predio sirviente, o se le prive del derecho de propiedad de todo o parte del bien, procederá el pago de indemnización. 
Cuando la Servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio se establecerá en negociación directa entre el Titular y el propietario del bien. En caso de no llegar a un acuerdo, el monto indemnizatorio será fijado por la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo a reglamento.

Artículo 43°.- (Pago compensatorio) En el caso de Servidumbre de línea eléctrica en el área rural el simple paso de una línea eléctrica no da derecho al pago de indemnización. El propietario del predio sirviente tendrá derecho a recibir pago compensatorio cuando, para establecer la Servidumbre, se hubiesen causado daños o perjuicios por el derribo de árboles, construcciones, obras o instalaciones.

Artículo 44°.- (Tramite de servidumbre) El Titular que requiera la imposición de una o varias Servidumbres, presentará la solicitud respectiva a la Superintendencia de Electricidad, la cual dispondrá la notificación de los propietarios del predio sirviente, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los procedimientos para la imposición de Servidumbres y para el reconocimiento de indemnizaciones y pagos compensatorios serán establecidos por reglamento.