domingo, 24 de febrero de 2013


La vinculación de una persona a un proceso penal cualquiera suele propiciar informaciones cuya imprecisión a menudo contribuye a que, quienes las leemos, nos formemos una opinión acerca de si aquellas personas son o no culpables de los delitos que presuntamente han cometido. 

Por lo general, es la falta de rigor técnico en el empleo de la terminología procesal la que induce a error y hace que nos formemos -sobre la persona y sobre los hechos- una opinión que no se ajusta del todo a la realidad.

Sin ir más lejos, hoy se puede leer en la prensa una información que señala que "los imputados" de un determinado crimen escucharán la sentencia que pone el fin a su juicio por homicidio.

Quizá convenga aclarar, de entrada, que nadie llega a la fase plenaria del proceso (juicio oral y público) penal en calidad de  "imputado", sino que lo hace más bien en carácter de  "acusado".

Es esta solo una pequeña muestra de cómo en nuestro lenguaje informativo se mezclan sin mucho rigor las categorías de denunciado, detenido, imputado, procesado y acusado, que poco tienen que ver entre sí. Excepto por dos cosas sumamente importantes: se trata de formas de referirse a la posición de una persona respecto de un procedimiento penal que le afecta; y tienen en común, todas ellas, que se refieren a personas inocentes, toda vez que ningún juez ni ningún tribunal han pronunciado contra ellas una sentencia condenatoria.

***PARA EMPEZAR, EL DETENIDO: es aquel que ha sido privado provisionalmente de libertad por una autoridad competente (policía-fiscalía). La detención puede estar fundada en denuncia previa o no, pero en cualquier caso lo importante es que la calidad de detenido no supone automáticamente la formación de causa penal, aunque en la mayoría de los casos así ocurra.


***EL DENUNCIADO: es la persona que ha sido señalada -normalmente por un particular- como responsable de un delito o de otra conducta con relevancia penal. La denuncia es un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito (de una contravención o de una falta) y aunque como tal la denuncia no requiere que se señale a un determinado responsable, cuando así sucede, esta persona recibe el nombre de DENUNCIADO.

***LA DIFERENCIA ENTRE DENUNCIADO E IMPUTADO: es algo más delicada. El imputado (art. 5;83 CPP)es la persona contra quien se dirige un procedimiento penal (QUERELLA). Por tanto, hablar de imputado supone la previa incoación (apertura o inicio) de un procedimiento penal. Normalmente -y con carácter general- frente a una denuncia, la autoridad puede proceder en dos direcciones: archivando la denuncia o abriendo un procedimiento penal (ETAPA PREPARATORIA art. 221 CPP). Si la denuncia se archiva (o se desestima sin apertura de otras diligencias de investigación) la persona señalada como responsable será simplemente "el denunciado"; pero si se abre contra ella un procedimiento penal, la misma persona adquiere ya la calidad de imputado.

***La consecuencia más inmediata de esta calidad es que el imputado -que puede haber sido detenido o hallarse en libertad- debe ser oído por un juez o tribunal(art. 115;116;117;119;120;121;122;123 CPE art.1 CPP). Se acostumbra a hablar de imputado con más propiedad cuando se produce la citación judicial a declarar. Este acto, más que un acto de instrucción o de investigación en sí mismo, es un acto de defensa procesal y la ocasión para que el imputado pueda ejercer sus derechos constitucionales.

***LAS DIFERENCIAS ENTRE UN IMPUTADO Y UN PROCESADO: son más claras todavía, ya que esta última calidad solo se adquiere dentro de la fase del procedimiento en la cual el MINISTERIO PÚBLICO (fiscalía) investiga si hay base para sostener una acusación por la existencia de un presunto hecho punible. Si tras oír al imputado y valorar los demás elementos de convicción reunidos en la ETAPA PREPARATORIA, el JUEZ o TRIBUNAL advierte la existencia de indicios racionales de participación criminal del imputado en los hechos que se investigan, lo normal es que dicte su procesamiento; es decir, que lo convierta en sujeto "procesado".

Esta declaración está a menudo acompañada de otras medidas cautelares, medida exepcional de detención preventiva o medidas sustitutivas a la detencion preventiva(art. 233 requisitos; 240 medidas sustitutivas CPP).

*<>* Solo una vez que ha concluido la fase de investigación judicial (AUDIENCIA CONCLUSIVA  art. 325 CPP), es decir, cuando se ha procedido a averiguar los hechos que pueden dar lugar a una responsabilidad penal, se han determinado su naturaleza, las circunstancias, las personas que hayan intervenido, y se ha fijado lo que va a ser el objeto de enjuiciamiento, corresponde hablar de "acusado".

Más técnicamente, LA ACUSACIÓN (art. 340 CPP) es un acto procesal que involucra una pretensión, ejercida ante la jurisdicción penal, de una sentencia condenatoria mediante la aportación de pruebas que destruyan la presunción de inocencia del imputado. (art. 329 CPP) La acusación puede ser de Requerimiento Público (ejercida por el Ministerio Público =>Fiscal(art. 323 CPP) o particular (de la victima atraves de su abogado [art. 340 CPP]).

En términos generales, solo se puede hablar de acusado cuando ha concluido la Etapa Preparatoria (Audiencia Conclusiva art. 325 CPP). No hay, por tanto, ACUSADOS en la fase de investigación (Etapa Preparatoria e Intermedia art. 277 CPP), así como tampoco hay "IMPUTADOS" en la fase plenaria (AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO art. 340 CPP).
En otros términos, una persona imputada o procesada es una persona que está siendo investigada, mientras que una persona acusada es una persona que ya ha sido investigada y que va a ser o está siendo juzgada.

*<>* Finalmente, solo se puede hablar de "condenado"  cuando el acusado, tras celebrarse un juicio plenario Oral y público (sin restricciones al ejercicio del derecho de defensa art.116 inc. I CPE;art. 6 CPP) y contradictorio (oportunidad de replica y refutación de argumentos art. 329; 356 CPP), ha recibido una pena mediante SENTENCIA DEFINITIVA (art. 365 CPP).  Corresponde hablar de "CULPABLE" solo cuando dicha sentencia es FIRME Y EJECUTORIADA (art. 365[sentencia condenatoria]; 428[ejecución de sentencia] CPP).


Mientras estas contingencias no se produzcan dentro del proceso penal, vale la pena recordar que, cualquiera sea la terminología que se emplee para designar a las personas vinculadas al proceso, se trata siempre de personas inocentes o, si se prefiere, de presuntos inocentes.

OTROS CONCEPTOS (bonus track) [la única forma de saber más es... leer más y *comprender lo leido claro*]

La denuncia (art. 284-289 CPP) consiste en poner en conocimiento de autoridades ( fiscales o policías) que están obligados a tramitarla, unos hechos presuntamente delictivos. Estos hechos pueden ser de los que obligan a la autoridad a continuar adelante con la investigación, aunque el denunciante retire la denuncia (por ejemplo, un robo art. 235 CP); como denuncia de hechos que sólo obligan a continuar si el denunciante mantiene la denuncia como acusación particular (por ejemplo, una calumnia art. 283 Código Penal). 

La querella (art. 78;290 CPP) obliga a quien la presenta a llevar adelante la acusación particular, con independencia de que el Ministerio Público, representado por el Fiscal, también actúe de oficio en la acusación. 


La imputación (realizada con la QUERELLA) de un delito significa que existen indicios racionales a priori de que una persona pudo haber cometido un delito. LA DIFERENCIA ENTRE IMPUTADO Y TESTIGO en un procedimiento penal, en la Etapa Preparatoria o investigación, siempre es favorable al imputado, porque tiene derecho a estar asistido por abogado, a no contestar a una pregunta, a no declararse autor de unos hechos delictivos, a guardar silencio e, incluso, a mentir. Por el contrario, un testigo (art. 193;200 CPP) siempre está obligado a decir la verdad y no estará asistido por abogado en sus declaraciones o testimonios. Si mintiera y se descubriera la mentira, habría cometido un delito de falso testimonio (art.201 CPP). 

LA ACUSACIÓN (art. 323 inc.1[acusación fiscal]; 340[recepcion de acusación del fiscal y querellante] CPP) ya es más seria, porque significa que acabada la Etapa preparatoria(Audiencia Conclusiva) o investigación de los hechos y decretada la apertura de juicio oral (Auto de Apertura del Juicio Oral y Público), el Juez Instructor o Tribunal y el Ministerio Público (Fiscal Asignado) han visto pruebas suficientes que avalen la comisión de un delito por parte del acusado.